PRIMERO.- Tres son las sanciones que se recurren en estos autos y sobre cada
una de las cuales se esgrimen argumentos impugnatorios que imponen su estudio
individualizado.
La primera de las infracciones
imputadas a la empresa consiste en el incumplimiento por parte de la empresa
del deber de comunicar a la autoridad laboral el accidente en el plazo máximo
de 24 horas, cuando se trate de accidentes graves o muy graves.
Frente a este incumplimiento
la actora alega, en su descargo, en cuanto ahora interesa (no decimos nada
sobre la comunicación mediante el sistema Delta y la aportación de Faxes con
fecha 9 de febrero porque como queda dicho la infracción es por no comunicar el
accidente grave a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas), que
desconocía que el accidente fuera grave hasta que el Hospital de Don
Benito-Villanueva le comunicó por escrito el día 7 de febrero que debía abonar
los gastos sanitarios y que rellenó un formulario en el Centro de Salud de
Herrera del Duque, entendiendo que era una comunicación a la autoridad laboral.
Frente al primer argumento
baste decir que tras la primera asistencia en el Centro de Salud, el trabajador
es derivado inmediatamente al Hospital donde debe ser intervenido
quirúrgicamente de urgencias por rotura pelvis y de hombro.
Respecto al segundo, el
art. 6 de la OM de 16 de diciembre de 1987 es contundente al fijar la
obligación del empresario de (además de cumplimentar el correspondiente modelo
oficial) “comunicar en el plazo máximo de 24 horas por telegrama, medios de
transmisión electrónica (art. 3.3 Orden Tas/2926/2002 de 19 de noviembre) u
otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia el
hecho del accidente”, sin que valga a estos efectos la elaboración de un
documento (formulario en un Centro de
Salud) que tiene una finalidad completamente distinta y que va dirigido a una
autoridad también diferente.
SEGUNDO.- La segunda infracción
imputada consiste en la falta de reconocimiento médico del trabajador, alegando
la actora en su descargo que el trabajador renunció expresamente a él, que hace
varios años que se le hizo un reconocimiento médico y que la actividad laboral
no se encuentra en uno de los supuestos en que sea obligatorio el
reconocimiento médico previo del trabajador por no suponer riesgo para el
mismo.
Para acreditar el primero
de estos argumentos, la actora aporta una declaración jurada del trabajador
supuestamente firmada y realizada con anterioridad al accidente, en la que
renuncia al reconocimiento. Sin embargo, la Inspectora de trabajo, en su
informe de fecha 14 de noviembre de 2005 que tiene por objeto contestar a las
alegaciones presentadas por la actora, manifiesta que “en ningún caso se aportó
a la alegante renuncia alguna del trabajador al reconocimiento médico cuando
por parte de la misma se solicitó la documentación acreditativa del
cumplimiento de la obligación empresarial de vigilancia de la salud, si bien si
aporta la empresa la renuncia al reconocimiento médico de otro trabajador, D.
Juan Carlos Alcázar Calero”.
Analizando el documento
consistente en la declaración jurada, sus términos, respecto del reconocimiento
médico son los siguientes: “Que la empresa FORQUEREX VIVEROS SL me ofreció
hacerme un reconocimiento médico previo a mi contratación como peón eventual
agrícola-ganadero y yo lo he rechazado, ya que considero que no es necesario
dado que me encuentro en buen estado físico”. Su firma es en Herrera del Duque
con fecha 28 de enero de 2005, habiendo sido contratado el mismo día del
accidente, y por un solo día, tal y como consta en la relación de hechos
comprobados del acta de infracción, y en el parte de accidente que obra al
folio 8.
De estos hechos se deduce,
sin dificultad, que el documento consistente en la declaración jurada está
elaborado con posterioridad al accidente y a la redacción por la Inspectora de
trabajo del acta de infracción, y tiene como único objetivo servir de descargo
al incumplimiento del deber de vigilancia de la salud por parte del trabajador.
Y llegamos a esta conclusión porque no fue aportado en el momento en que la
Inspectora requirió la documentación acreditativa del cumplimiento de dicha
obligación y por los propios términos en que está redactado, ya que no es un
documento específicamente formalizado para renunciar a un reconocimiento
médico, sino que su contenido es mucho más amplio pues, sorprendentemente, da
respuesta a las infracciones a la legislación de prevención de riesgos
laborales que le imputa la Inspección.
Por tanto, no nos
encontramos con un supuesto en el que el trabajador renuncia voluntariamente a
un reconocimiento médico que le ha sido ofrecido, sino lisa y llanamente, a un
supuesto de contratación de una persona por un solo día al que no se le realiza
un reconocimiento previo de salud laboral para determinar si sus condiciones de
salud eran adecuadas para realizar el trabajo que le fue encomendado, y que
consistía en dar de comer al ganado, para lo cual tenía que manipular y mover
paca de paja cuyo peso es de 250 kilos.
Ahora bien, ¿la actividad
laboral para la que fue contratado el trabajador hacía imprescindible que la
empresa ofreciera al trabajador la realización de un reconocimiento médico? La
actora sostiene que no y la Administración que sí, porque “el manejo de pacas
de 250 kilos es objetivamente una actividad de riesgo para el trabajador”.
Para resolver el conflicto
partimos de dos hechos probados:
a) Que la contratación fue
para un solo día y b) que el contrato tenía por objeto “dar de comer a los
borregos”, según el acta de infracción, para lo cual debía coger paja que se
encontraba almacenada en alpacas de unos 250 kilos en una nave contigua al
cebadero y distribuirla en el comedero.
Por tanto, el trabajo no
consistía en transportar, manejar o manipular pacas de 250 kilos, sino, lisa y
llanamente, en dar de comer al ganado, actividad que no parece pueda
considerarse incluida en alguno de los supuestos contemplados en el art. 22.1
de la Ley 31/95 como de reconocimiento médico inexcusable o mejor, que pueda
ser rehusado por el trabajador. Otra cosa es que el manejo de las alpacas se
haya realizado incorrectamente, por falta de información, o sin la utilización
de medios mecánicos, como el tractor, que al parecer el trabajador no sabe
manejar. Pero esto es ya objeto de la tercera sanción, que analizamos a
continuación, lo que supone que consideramos no ajustada a derecho la sanción
por falta de reconocimiento médico al trabajador. Por otra parte no puede
olvidarse que la contratación fue por un solo día y aunque ello no es obstáculo
para que en casos específicos pueda ser obligatorio el previo reconocimiento
médico, el art. 22.1 de la Ley 31/1995 está imponiendo al empresario la
obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
Y, en fin, ninguna
patología previa tenía el trabajador que haya sido causa de la lesión sufrida o
que hubiera podido constituir “un peligro para él mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”.
TERCERO.- La tercera infracción impuesta consiste en el incumplimiento de las
obligaciones en materia de formación e información, en base a las
manifestaciones del acta de infracción según la cual “el trabajador carecía de
formación preventiva sobre los riesgos para la seguridad y salud derivados de
su puesto de trabajo y las medidas preventivas establecidas para evitar dichos
riesgos. Asimismo, en el documento informativo entregado a los trabajadores, no
se establece el procedimiento para la manipulación de pacas de 250 kilos, ni se
informa de los riesgos para la seguridad y salud ni de las medidas y
actividades de protección y prevención para paliar el riesgo derivado de la
manipulación de alpacas de tal peso. Según informa el representante de la
empresa la manipulación de tales alpacas se realiza mediante un tractor. No
obstante el trabajador no sabe manejar dicho tractor. A todo ello hay que
añadir que el trabajador no sabe leer”.
A
impugnar esta infracción dedica la actora el hecho segundo de su demanda,
reconociendo que en los folletos que se editan no existe ningún apartado
específico del manejo de pacas grandes y aceptando (al no mencionarlo siquiera)
que la manipulación de las mismas debía realizarse con un tractor, y que el
trabajador no sabia manejarlo. Ello es suficiente para entender vulnerado el
deber de formación e información, que impone la confirmación integra de esta
sanción.
Sobre
el resto de argumentos impugnatorios de esta infracción nos remitidos a la
contestación efectuada por la Administración en el acto del juicio, que hacemos
nuestra en aras de la brevedad.
CUATRO.- En
cuanto a las costas, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las
mismas, al no apreciar mala fe ni temeridad en ninguno de los intervinientes.
F A L L O
SE DESESTIMA el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Miguel
Fernández de Arévalo Delgado en nombre y representación de la mercantil
FORQUEREX VIVEROS SL contra las resoluciones que se mencionan en el
encabezamiento, excepto la que establece sanción por la ausencia de
reconocimiento médico, cuya obligación no era necesaria en el caso enjuiciado,
por lo que se deja sin efecto. Sin costas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que contra
la misma no cabe interponer recurso alguno.
Intégrese
esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma
con el Expediente Administrativo al lugar de origen de éste.
Así por esta mi sentencia lo pronuncia y firma.
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