lunes, 25 de agosto de 2014

FUNDAMENTOS JURÍDICOS sobre incumplimiento de la PRL



PRIMERO.- Tres son las sanciones que se recurren en estos autos y sobre cada una de las cuales se esgrimen argumentos impugnatorios que imponen su estudio individualizado.

La primera de las infracciones imputadas a la empresa consiste en el incumplimiento por parte de la empresa del deber de comunicar a la autoridad laboral el accidente en el plazo máximo de 24 horas, cuando se trate de accidentes graves o muy graves.

Frente a este incumplimiento la actora alega, en su descargo, en cuanto ahora interesa (no decimos nada sobre la comunicación mediante el sistema Delta y la aportación de Faxes con fecha 9 de febrero porque como queda dicho la infracción es por no comunicar el accidente grave a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas), que desconocía que el accidente fuera grave hasta que el Hospital de Don Benito-Villanueva le comunicó por escrito el día 7 de febrero que debía abonar los gastos sanitarios y que rellenó un formulario en el Centro de Salud de Herrera del Duque, entendiendo que era una comunicación a la autoridad laboral.

Frente al primer argumento baste decir que tras la primera asistencia en el Centro de Salud, el trabajador es derivado inmediatamente al Hospital donde debe ser intervenido quirúrgicamente de urgencias por rotura pelvis y de hombro.

Respecto al segundo, el art. 6 de la OM de 16 de diciembre de 1987 es contundente al fijar la obligación del empresario de (además de cumplimentar el correspondiente modelo oficial) “comunicar en el plazo máximo de 24 horas por telegrama, medios de transmisión electrónica (art. 3.3 Orden Tas/2926/2002 de 19 de noviembre) u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia el hecho del accidente”, sin que valga a estos efectos la elaboración de un documento  (formulario en un Centro de Salud) que tiene una finalidad completamente distinta y que va dirigido a una autoridad también diferente.

SEGUNDO.- La segunda infracción imputada consiste en la falta de reconocimiento médico del trabajador, alegando la actora en su descargo que el trabajador renunció expresamente a él, que hace varios años que se le hizo un reconocimiento médico y que la actividad laboral no se encuentra en uno de los supuestos en que sea obligatorio el reconocimiento médico previo del trabajador por no suponer riesgo para el mismo.

Para acreditar el primero de estos argumentos, la actora aporta una declaración jurada del trabajador supuestamente firmada y realizada con anterioridad al accidente, en la que renuncia al reconocimiento. Sin embargo, la Inspectora de trabajo, en su informe de fecha 14 de noviembre de 2005 que tiene por objeto contestar a las alegaciones presentadas por la actora, manifiesta que “en ningún caso se aportó a la alegante renuncia alguna del trabajador al reconocimiento médico cuando por parte de la misma se solicitó la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación empresarial de vigilancia de la salud, si bien si aporta la empresa la renuncia al reconocimiento médico de otro trabajador, D. Juan Carlos Alcázar Calero”.

Analizando el documento consistente en la declaración jurada, sus términos, respecto del reconocimiento médico son los siguientes: “Que la empresa FORQUEREX VIVEROS SL me ofreció hacerme un reconocimiento médico previo a mi contratación como peón eventual agrícola-ganadero y yo lo he rechazado, ya que considero que no es necesario dado que me encuentro en buen estado físico”. Su firma es en Herrera del Duque con fecha 28 de enero de 2005, habiendo sido contratado el mismo día del accidente, y por un solo día, tal y como consta en la relación de hechos comprobados del acta de infracción, y en el parte de accidente que obra al folio 8.

De estos hechos se deduce, sin dificultad, que el documento consistente en la declaración jurada está elaborado con posterioridad al accidente y a la redacción por la Inspectora de trabajo del acta de infracción, y tiene como único objetivo servir de descargo al incumplimiento del deber de vigilancia de la salud por parte del trabajador. Y llegamos a esta conclusión porque no fue aportado en el momento en que la Inspectora requirió la documentación acreditativa del cumplimiento de dicha obligación y por los propios términos en que está redactado, ya que no es un documento específicamente formalizado para renunciar a un reconocimiento médico, sino que su contenido es mucho más amplio pues, sorprendentemente, da respuesta a las infracciones a la legislación de prevención de riesgos laborales que le imputa la Inspección.

Por tanto, no nos encontramos con un supuesto en el que el trabajador renuncia voluntariamente a un reconocimiento médico que le ha sido ofrecido, sino lisa y llanamente, a un supuesto de contratación de una persona por un solo día al que no se le realiza un reconocimiento previo de salud laboral para determinar si sus condiciones de salud eran adecuadas para realizar el trabajo que le fue encomendado, y que consistía en dar de comer al ganado, para lo cual tenía que manipular y mover paca de paja cuyo peso es de 250 kilos.

Ahora bien, ¿la actividad laboral para la que fue contratado el trabajador hacía imprescindible que la empresa ofreciera al trabajador la realización de un reconocimiento médico? La actora sostiene que no y la Administración que sí, porque “el manejo de pacas de 250 kilos es objetivamente una actividad de riesgo para el trabajador”.

Para resolver el conflicto partimos de dos hechos probados:

a) Que la contratación fue para un solo día y b) que el contrato tenía por objeto “dar de comer a los borregos”, según el acta de infracción, para lo cual debía coger paja que se encontraba almacenada en alpacas de unos 250 kilos en una nave contigua al cebadero y distribuirla en el comedero.



Por tanto, el trabajo no consistía en transportar, manejar o manipular pacas de 250 kilos, sino, lisa y llanamente, en dar de comer al ganado, actividad que no parece pueda considerarse incluida en alguno de los supuestos contemplados en el art. 22.1 de la Ley 31/95 como de reconocimiento médico inexcusable o mejor, que pueda ser rehusado por el trabajador. Otra cosa es que el manejo de las alpacas se haya realizado incorrectamente, por falta de información, o sin la utilización de medios mecánicos, como el tractor, que al parecer el trabajador no sabe manejar. Pero esto es ya objeto de la tercera sanción, que analizamos a continuación, lo que supone que consideramos no ajustada a derecho la sanción por falta de reconocimiento médico al trabajador. Por otra parte no puede olvidarse que la contratación fue por un solo día y aunque ello no es obstáculo para que en casos específicos pueda ser obligatorio el previo reconocimiento médico, el art. 22.1 de la Ley 31/1995 está imponiendo al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo.


Y, en fin, ninguna patología previa tenía el trabajador que haya sido causa de la lesión sufrida o que hubiera podido constituir “un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”.

TERCERO.- La tercera infracción impuesta consiste en el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información, en base a las manifestaciones del acta de infracción según la cual “el trabajador carecía de formación preventiva sobre los riesgos para la seguridad y salud derivados de su puesto de trabajo y las medidas preventivas establecidas para evitar dichos riesgos. Asimismo, en el documento informativo entregado a los trabajadores, no se establece el procedimiento para la manipulación de pacas de 250 kilos, ni se informa de los riesgos para la seguridad y salud ni de las medidas y actividades de protección y prevención para paliar el riesgo derivado de la manipulación de alpacas de tal peso. Según informa el representante de la empresa la manipulación de tales alpacas se realiza mediante un tractor. No obstante el trabajador no sabe manejar dicho tractor. A todo ello hay que añadir que el trabajador no sabe leer”.

A impugnar esta infracción dedica la actora el hecho segundo de su demanda, reconociendo que en los folletos que se editan no existe ningún apartado específico del manejo de pacas grandes y aceptando (al no mencionarlo siquiera) que la manipulación de las mismas debía realizarse con un tractor, y que el trabajador no sabia manejarlo. Ello es suficiente para entender vulnerado el deber de formación e información, que impone la confirmación integra de esta sanción.

Sobre el resto de argumentos impugnatorios de esta infracción nos remitidos a la contestación efectuada por la Administración en el acto del juicio, que hacemos nuestra en aras de la brevedad.

CUATRO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas, al no apreciar mala fe ni temeridad en ninguno de los intervinientes.

                  F A L L O

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Miguel Fernández de Arévalo Delgado en nombre y representación de la mercantil FORQUEREX VIVEROS SL contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, excepto la que establece sanción por la ausencia de reconocimiento médico, cuya obligación no era necesaria en el caso enjuiciado, por lo que se deja sin efecto. Sin costas.


Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.


Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar de origen de éste.


Así por esta mi sentencia lo pronuncia y firma.



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